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TITULO XIV | |
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Capítulo
I ARTÍCULO 261 (Alcance).El trabajador tendrá derecho a ser pagado, con preferencia a otros acreedores del empleador, por los créditos que resulten del contrato del trabajo, conforme a lo que se dispone en el presente título. ARTÍCULO 262 (Causahabientes). Los privilegios de los créditos laborales se transmiten a los sucesores del trabajador. ARTÍCULO 263
(Acuerdos conciliatorios o liberatorios). Los privilegios no pueden
resultar sino de la ley. En los acuerdos transaccionales, conciliatorios o
liberatorios que se celebren, podrá imputarse todo o parte del crédito
reconocido a uno o varios rubros incluidos en aquellos acuerdos, si
correspondieran más de uno, de modo de garantizar el ejercicio de los
derechos reconocidos en este título, si se diera el caso de concurrencia
de acreedores. ARTÍCULO 264.— (Irrenunciabilidad). Los privilegios laborales son irrenunciables, medie o no concurso. (derogado por el art 293 de la ley 24.522) ARTÍCULO
265.— (exclusión del fuero de atracción). El concurso preventivo, quiebra,
concurso civil u otro medio de liquidación colectiva de los bienes del
empleador, no atrae las acciones judiciales que tenga promovidas o
promoviere el trabajador por créditos u otros derechos provenientes de la
relación laboral; éstas se iniciarán o continuarán ante los tribunales del
fuero del trabajo; con intervención de los respectivos representantes
legales, cesando su competencia con la etapa de conocimiento, debiendo
proseguirse la ejecución ante el juez del concurso, conforme a los
procedimientos previstos por las leyes para estos casos. ARTÍCULO
266.— (Derecho de pronto pago). El juez del concurso debe autorizar el
pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por
accidentes y las previstas en los artículos 232, 233 y 245 a 254 de esta
ley que tengan el privilegio asignado por el artículo 268, previa
comprobación de sus importes por el síndico, los que deberán ser
satisfechos prioritariamente con el resultado de la explotación, con los
primeros fondos que se recauden o con el producto de los bienes sobre los
que recaigan los privilegios especiales que resulten de esta ley. ARTÍCULO 267 (Continuación de la empresa). Cuando por las leyes concursales o actos de poder público se autorizase la continuación de la empresa, aún después de la declaración de la quiebra o concurso, las remuneraciones del trabajador y las indemnizaciones que le correspondan en razón de la antigüedad, u omisión de preaviso, debidas en virtud de servicios prestados después de la fecha de aquella resolución judicial o del poder público, se considerarán gastos de justicia. Estos créditos no requieren verificación ni ingresan al concurso, debiendo abonarse en los plazos previstos en los artículos 126 y 128 de esta ley, y con iguales garantías que las conferidas a los créditos por salarios y otras remuneraciones. Capítulo
II ARTÍCULO 268
(Privilegios especiales). Los créditos por remuneraciones debidos al
trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por
accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de
desempleo, gozan de privilegio especial sobre las mercaderías, materias
primas y maquinarias que integren el establecimiento donde haya prestado
sus servicios, o que sirvan para la explotación de que aquél forma
parte. ARTÍCULO 269 (Bienes en poder de terceros). Si los bienes afectados al privilegio hubiesen sido retirados del establecimiento, el trabajador podrá requerir su embargo para hacer efectivo el privilegio, aunque el poseedor de ello sea de buena fe. Este derecho caducará a los seis (6) meses de su retiro y queda limitado a las maquinarias, muebles u otros enseres que hubiesen integrado el establecimiento o explotación. ARTÍCULO 270 (Preferencia). Los créditos previstos en el artículo 268 gozan de preferencia sobre cualquier otro respecto de los mismos bienes, con excepción de los acreedores prendarios por saldo de precio, y de lo adeudado al retenedor por razón de las mismas cosas, si fueren retenidas. ARTÍCULO 271
(Obras y construcciones - Contratista). Gozarán de privilegio, en la
extensión conferida por el artículo 268 sobre el edificio, obras o
construcciones los créditos de los trabajadores ocupados en su
edificación, reconstrucción o reparación. ARTÍCULO 272
(Subrogación). El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre
los importes que substituyan a los bienes sobre los que recaiga, sea por
indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación
real. ARTÍCULO 273 (Privilegios generales). Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente del trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral, gozarán del privilegio general. Se incluyen las costas judiciales en su caso. Serán preferidos a cualquier otro crédito, salvo los alimentarios. ARTÍCULO 274 (Disposiciones comunes). Los privilegios no se extienden a los gastos y costas, salvo lo dispuesto en el artículo 273 de esta ley. Se extienden a los intereses, pero sólo por el plazo de dos (2) años a contar de la fecha de la mora. |