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TITULO XII | |
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Capítulo
I ARTÍCULO 231 (Plazos). El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto indemnización, además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente: Por el
trabajador, de un (1) mes. ARTÍCULO 233
(Comienzo del plazo - Integración de la indemnización con los salarios del
mes del despido). Los plazos del artículo 231 correrán a partir del primer
día del mes siguiente al de la notificación del preaviso. ARTÍCULO 234 (Retractación). El despido no podrá ser retractado, salvo acuerdo de partes. ARTÍCULO 235 (Prueba). La notificación del preaviso deberá probarse por escrito. ARTÍCULO 236
(Extinción - Renuncia al plazo faltante -Eximición de la obligación de
prestar servicios). Cuando el preaviso hubiera sido otorgado por el
empleador, el trabajador podrá considerar extinguido el contrato de
trabajo, antes del vencimiento del plazo, sin derecho a la remuneración
por el período faltante del preaviso, pero conservará el derecho a
percibir la indemnización que le corresponda en virtud del despido. Esta
manifestación deberá hacerse en la forma prevista en el artículo
240. ARTÍCULO 237 (Licencia diaria). Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 236, durante el plazo del preaviso el trabajador tendrá derecho, sin reducción de su salario, a gozar de una licencia de dos horas diarias dentro de la jornada legal de trabajo, pudiendo optar por las dos primeras o las dos últimas de la jornada. El trabajador podrá igualmente optar por acumular las horas de licencia en una o más jornadas íntegras. ARTÍCULO 238 (Obligaciones de las partes). Durante el transcurso del preaviso subsistirán las obligaciones emergentes del contrato de trabajo. (texto según ley 21.297) ARTÍCULO 239
(Eficacia). El preaviso notificado al trabajador mientras la prestación de
servicios se encuentra suspendida por alguna de las causas a que se
refiere la presente ley con derecho al cobro de salarios por el
trabajador, carecerá de efectos, salvo que se lo haya otorgado
expresamente para comenzar a correr a partir del momento en que cesara la
causa de suspensión de la prestación de servicios. Capítulo
II ARTÍCULO 240
(Forma). La extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador,
medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizar
mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el
trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del
trabajo. Capítulo
III ARTÍCULO 241
(Formas y modalidades). Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el
contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura
pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Capítulo
IV ARTÍCULO 242
(Justa causa). Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de
trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones
resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no
consienta la prosecución de la relación. ARTÍCULO 243 (Comunicación - Invariabilidad de la causa de despido). El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas. (texto según ley 21.297) ARTÍCULO 244 (Abandono del trabajo). El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso. (texto según ley 21.297) ARTÍCULO 245
(Indemnización por antigüedad o despido). En los casos de despido
dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado
preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a
un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3)
meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual,
percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de
servicios si éste fuera menor. ARTÍCULO 246 (Despido indirecto). Cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245. Capítulo
V ARTÍCULO 247
(Monto de la indemnización). En los casos en que el despido fuese
dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo
no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador
tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la
prevista en el artículo 245 de esta ley. Capítulo
VI ARTÍCULO 248
(Indemnización por antigüedad - Monto - Beneficiarios). En caso de muerte
del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley
18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del
vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una
indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A los
efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador
fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente
con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años
anteriores al fallecimiento. Capítulo
VII ARTÍCULO 249
(Condiciones - Monto de la indemnización). Se extingue el contrato de
trabajo por muerte del empleador cuando sus condiciones personales o
legales, actividad profesional u otras circunstancias hayan sido la causa
determinante de la relación laboral y sin las cuales ésta no podría
proseguir. Capítulo
VIII ARTÍCULO 250 (Monto de la indemnización - Remisión). Cuando la extinción del contrato se produjera por vencimiento del plazo asignado al mismo, mediando preaviso y estando el contrato íntegramente cumplido, se estará a lo dispuesto en el artículo 95, segundo párrafo, de esta ley, siendo el trabajador acreedor a la indemnización prevista en el artículo 247, siempre que el tiempo del contrato no haya sido inferior a un (1) año. (texto según ley 21.297) Capítulo
IX ARTÍCULO 251
(Calificación de la conducta del empleador -Monto de la indemnización). Si
la quiebra del empleador motivara la extinción del contrato de trabajo y
aquélla fuera debida a causas no imputables al mismo, la indemnización
correspondiente al trabajador será la prevista en el art. 247. Capítulo
X ARTÍCULO 252
(Intimación - Plazo de mantenimiento de la relación). Cuando el trabajador
reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de
la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites
pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás
documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador
deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el
beneficio y por un plazo máximo de un año. ARTÍCULO 253
(Trabajador jubilado). En caso de que el trabajador titular de un
beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en
relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación
vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando
esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en
razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su
caso, lo dispuesto en el artículo 247. Capítulo
XI ARTÍCULO 254
(Incapacidad e inhabilidad - Monto de la indemnización). Cuando el
trabajador fuese despedido por incapacidad física o mental para cumplir
con sus obligaciones, y la misma fuese sobreviniente a la iniciación de la
prestación de los servicios, la situación estará regida por lo dispuesto
en el art. 212 de esta ley. Capítulo
XII ARTÍCULO 255
(Reingreso del trabajador - Deducción de las indemnizaciones percibidas).
La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los
artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las
órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los
artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo percibido por igual
concepto por despidos anteriores. |