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TITULO X | |
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Capítulo
I ARTÍCULO 208
(Plazo - Remuneración). Cada accidente o enfermedad inculpable que impida
la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a
percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su
antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6)
meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de
familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de
concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a
percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses
respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco
(5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada
enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años. La
remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se
liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de
los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción
fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma
legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el
salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en
cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último
semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la
remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que
hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones
en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del
accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente. ARTÍCULO 209 (Accidentes o enfermedades. Aviso al empleador). El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada. (texto según ley 21.297) ARTÍCULO 210 (Accidentes o enfermedades. Control). El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador. (texto según ley 21.297) ARTÍCULO 211 (Conservación del empleo). Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria. (texto según ley 21.297) ARTÍCULO 212
(Reincorporación). Vigente el plazo de conservación del empleo, si del
accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la
capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de
realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá
asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su
remuneración. ARTÍCULO 213 (Despido del trabajador). Si el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según demostración que hiciese el trabajador. Capítulo
II ARTÍCULO 214
(Reserva del empleo - Cómputo como tiempo de servicio). El empleador
conservará el empleo al trabajador cuando éste deba prestar servicio
militar obligatorio, por llamado ordinario, movilización o convocatorias
especiales desde la fecha de su convocación y hasta treinta (30) días
después de concluido el servicio. Capítulo
III ARTÍCULO 215
(Reserva del empleo - Cómputo como tiempo de servicio). Los trabajadores
que por razón de ocupar cargos electivos en el orden nacional, provincial
o municipal, dejaran de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de
su empleo por parte del empleador, y a su reincorporación hasta treinta
(30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO 216 (Despido o no reincorporación del trabajador). Producido el despido o no reincorporación de un trabajador que se encontrare en la situación de los artículos 214 o 215, éste podrá reclamar el pago de las indemnizaciones que le correspondan por despido injustificado y por falta u omisión del preaviso conforme a esta ley, a los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. A los efectos de dichas indemnizaciones la antigüedad computable incluirá el período de reserva del empleo. (texto según ley 21.297) Capítulo
IV ARTÍCULO 217 (Reserva del empleo - Cómputo como tiempo de servicio - Fuero sindical). Los trabajadores que se encontraren en las condiciones previstas en el presente capítulo y que por razón del desempeño de esos cargos, dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante los plazos que fije la ley respectiva, a partir de la cesación de las mismas. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance de los artículos 214 y 215, segunda parte, sin perjuicio de los mayores beneficios que sobre la materia establezca la ley de garantía de la actividad sindical. Capítulo
V ARTÍCULO 218 (Requisitos de su validez). Toda suspensión dispuesta por el empleador para ser considerada válida, deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador. (texto según ley 21.297) ARTÍCULO 219 (Justa causa). Se considera que tiene justa causa la suspensión que se deba a falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, a razones disciplinarias o a fuerza mayor debidamente comprobada. (texto según ley 21.297) ARTÍCULO 220
(Plazo máximo - Remisión). Las suspensiones fundadas en razones
disciplinarias o debidas a falta o disminución de trabajo no imputables al
empleador, no podrán exceder de treinta (30) días en un (1) año, contados
a partir de la primera suspensión. ARTÍCULO 221
(Fuerza mayor). Las suspensiones por fuerza mayor debidamente comprobadas
podrán extenderse hasta un plazo máximo de setenta y cinco (75) días en el
término de un (1) año, contado desde la primera suspensión cualquiera sea
el motivo de ésta. ARTÍCULO 222
(Situación de despido). Toda suspensión dispuesta por el empleador de las
previstas en los artículos 219, 220 y 221 que excedan de los plazos
fijados o en su conjunto y cualquiera fuese la causa que la motivare, de
noventa (90) días en un (1) año, a partir de la primera suspensión y no
aceptada por el trabajador, dará derecho a éste a considerarse
despedido. ARTÍCULO 223 (Salarios de suspensión). Cuando el empleador no observare las prescripciones de los artículos 218 a 221 sobre causas, plazo y notificación, en el caso de sanciones disciplinarias, el trabajador tendrá derecho a percibir la remuneración por todo el tiempo que estuviere suspendido si hubiere impugnado la suspensión, hubiere o no ejercido el derecho que le está conferido por el artículo 222 de esta ley. (texto según ley 21.297) ARTÍCULO 223 bis. Se considerará prestación no remunerativa a las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las leyes 23.660 y 23.661. (agregado por el art. 3 de la Ley 24.700, art. 3º) ARTÍCULO 224
(Suspensión preventiva - Denuncia del empleador y de terceros). Cuando la
suspensión se origine en denuncia criminal efectuada por el empleador y
ésta fuera desestimada o el trabajador imputado, sobreseído provisoria o
definitivamente, aquél deberá reincorporarlo al trabajo y satisfacer el
pago de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión
preventiva, salvo que el trabajador optase, en razón de las circunstancias
del caso, por considerarse en situación de despido. En caso de negativa
del empleador a la reincorporación, pagará la indemnización por despido, a
más de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión
preventiva. |