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TITULO VIII | |
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ARTÍCULO 187
(Disposiciones generales - Capacidad - Igualdad de remuneración -
Aprendizaje y orientación profesional). Los menores de uno y otro sexo,
mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) podrán celebrar
toda clase de contratos de trabajo, en las condiciones previstas en los
artículos 32 y siguientes de esta ley. Las reglamentaciones, convenciones
colectivas de trabajo o tablas de salarios que se elaboren, garantizarán
al trabajador menor la igualdad de retribución, cuando cumpla jornadas de
trabajo o realice tareas propias de trabajadores mayores. ARTÍCULO 188 (Certificado de aptitud física). El empleador, al contratar trabajadores de uno u otro sexo, menores de dieciocho (18) años, deberá exigir de los mismos o de sus representantes legales, un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo, y someterlos a los reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas. ARTÍCULO 189
(Menores de catorce años - Prohibición de su empleo). Queda prohibido a
los empleadores ocupar menores de catorce (14) años en cualquier tipo de
actividad, persiga o no fines de lucro. ARTÍCULO 190
(Jornada de trabajo - Trabajo nocturno). No podrá ocuparse menores de
catorce (14) a dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de
seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales, sin perjuicio de
la distribución desigual de las horas laborables. ARTÍCULO 191 (Descanso al mediodía - Trabajo a domicilio - Tareas penosas, peligrosas o insalubres - Remisión). Con relación a los menores de dieciocho (18) años de uno u otro sexo, que trabajen en horas de la mañana y de la tarde, regirá lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 176 de esta ley. ARTÍCULO 192 (Ahorro). El empleador, dentro de los treinta (30) días de la ocupación de un menor comprendido entre los catorce (14) y dieciséis (16) años, deberá gestionar la apertura de una cuenta de ahorro en la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. Dicha entidad otorgará a las mismas el tratamiento propio de las cuentas de ahorro especial. La documentación respectiva permanecerá en poder y custodia del empleador mientras el menor trabaje a sus órdenes, debiendo ser devuelta a éste o a sus padres o tutores al extinguirse el contrato de trabajo, o cuando el menor cumpla los dieciséis(16) años de edad. (texto según ley 22.276) ARTÍCULO 193
(Importe a depositar - Comprobación). El empleador deberá depositar en la
cuenta del menor el diez por ciento de la remuneración que le corresponda,
dentro de los tres (3) días subsiguientes a su pago, importe que le será
deducido de aquélla. ARTÍCULO 194 (Vacaciones). Los menores de uno u otro sexo gozarán de un período mínimo de licencia anual, no inferior a quince (15) días, en las condiciones previstas en el título V de esta ley. ARTÍCULO 195
(Accidente o enfermedad - Presunción de culpa del empleador). A los
efectos de las responsabilidades e indemnizaciones previstas en la
legislación laboral, en caso de accidente de trabajo o de enfermedad de un
menor, si se comprueba ser su causa alguna de las tareas prohibidas a su
respecto, o efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus
requisitos, se considerará por ese solo hecho al accidente o a la
enfermedad como resultante de culpa del empleador, sin admitirse prueba en
contrario. |