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TITULO VII | |
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Capítulo
I ARTÍCULO 172
(Capacidad - Prohibición de trato discriminatorio). La mujer podrá
celebrar toda clase de contrato de trabajo, no pudiendo consagrarse por
las convenciones colectivas de trabajo, o reglamentaciones autorizadas,
ningún tipo de discriminación en su empleo fundada en el sexo o estado
civil de la misma, aunque este último se altere en el curso de la relación
laboral. ARTÍCULO 173
(Trabajo nocturno - Espectáculos públicos). (Derogado por el art. 26 de la
ley 24.013) ARTÍCULO 174 (Descanso al mediodía). Las mujeres que trabajen en horas de la mañana y de la tarde dispondrán de un descanso de dos (2) horas al mediodía, salvo que por la extensión de la jornada a que estuviese sometida la trabajadora, las características de las tareas que realice, los perjuicios que la interrupción del trabajo pudiese ocasionar a las propias beneficiarias o al interés general, se autorizare la adopción de horarios continuos, con supresión o reducción de dicho período de descanso. ARTÍCULO 175 (Trabajo a domicilio - Prohibición). Queda prohibido encargar la ejecución de trabajos a domicilio a mujeres ocupadas en algún local u otra dependencia de la empresa. ARTÍCULO 176
(Tareas penosas, peligrosas o insalubres -Prohibición). Queda prohibido
ocupar a mujeres en trabajos que revistan carácter penoso, peligroso o
insalubre. Capítulo
II ARTÍCULO 177
(Prohibición de trabajar - Conservación del Empleo). Queda prohibido el
trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días
anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45)días después del mismo.
Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia
anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30)
días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de
descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se
acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se
hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90)
días. ARTÍCULO 178 (Despido por causa del embarazo - Presunción). Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así como en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual ala prevista en el artículo 182 de esta ley. (texto según ley 21.297) ARTÍCULO 179
(Descansos diarios por lactancia). Toda trabajadora madre de lactante
podrá disponer de dos (2)descansos de media hora para amamantar a su hijo,
en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a
un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones
medicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más
prolongado. Capítulo
III ARTÍCULO 180 (Nulidad). Serán nulos y sin valor los actos o contratos de cualquier naturaleza que se celebren entre las partes o las reglamentaciones internas que se dicten, que establezcan para su personal el despido por causa de matrimonio. ARTÍCULO 181 (Presunción). Se considera que el despido responde a la causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o posteridad a los plazos señalados. (texto según ley 21.297 ARTÍCULO 182 (Indemnización especial). En caso de incumplimiento de esta prohibición, el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 245. Capítulo
IV ARTÍCULO 183 (Distintas situaciones - Opción en favor de la mujer). La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo y continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones: Continuar su
trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.
ARTÍCULO 184
(Reingreso). El reintegro de la mujer trabajadora en situación de
excedencia deberá producirse al término del período por el que
optara. ARTÍCULO 185 (Requisito de antigüedad). Para gozar de los derechos del artículo 183, apartados b) y c), de esta ley, la trabajadora deberá tener un (1) año de antigüedad, como mínimo, en la empresa. ARTÍCULO 186
(Opción tácita). Si la mujer no se reincorporara a su empleo luego de
vencidos los plazos de licencia previstos por el artículo 177, y no
comunicara a su empleador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
anteriores a la finalización de los mismos, que se acoge a los plazos de
excedencia, se entenderá que opta por la percepción de la compensación
establecida en el artículo 183 inciso b), párrafo final. |