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TITULO VI | |
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ARTÍCULO 165. Serán feriados nacionales y días no laborables los establecidos en el régimen legal que los regule. (texto según ley 21.297) ARTÍCULO 166
(Aplicación de las normas sobre descanso semanal - Salario -
Suplementación). En los días feriados nacionales rigen las normas legales
sobre el descanso dominical. En dichos días los trabajadores que no
gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario
correspondiente a los mismos, aún cuando coincidan con domingo. ARTÍCULO 167
(Días no laborables - Opción). En los días no laborables, el trabajo será
optativo para el empleador, salvo en bancos, seguros y actividades afines,
conforme lo determine la reglamentación. En dichos días, los trabajadores
que presten servicio, percibirán el salario simple. ARTÍCULO 168
(Condiciones para percibir el salario). Los trabajadores tendrán derecho a
percibir la remuneración indicada en el artículo 166, párrafo primero,
siempre que hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador
cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro del término de diez
(10) días hábiles anteriores al feriado. ARTÍCULO 169
(Salario - Su determinación). Para liquidar las remuneraciones se tomará
como base de su cálculo lo dispuesto en el artículo 155. Si se tratase de
personal a destajo, se tomará como salario base el promedio de lo
percibido en los seis (6) días de trabajo efectivo inmediatamente
anteriores al feriado, o el que corresponde al menor número de días
trabajados. ARTÍCULO 170 (Caso de accidente o enfermedad). En caso de accidente o enfermedad, los salarios correspondientes a los días feriados se liquidarán de acuerdo a los artículos 166 y 167 de esta ley. ARTÍCULO 171 (Trabajo a domicilio). Los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo regularán las condiciones que debe reunir el trabajador y la forma del cálculo del salario en el caso del trabajo a domicilio. |