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DE
LAS VACACIONES Y OTRAS LICENCIAS Artículos 150 a 164
Capítulo
I Régimen General
ARTÍCULO 150
(Licencia ordinaria). El trabajador gozará de un período mínimo y
continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos: a)
De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda
de cinco (5) años. b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la
antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10). c) De
veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez
(10) años no exceda de veinte (20). d) De treinta y cinco (35) días
corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años. Para
determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el
empleo, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de
diciembre del año que correspondan las mismas.
ARTÍCULO 151
(Requisitos para su goce - Comienzo de la licencia). El trabajador, para
tener derecho cada año al beneficio establecido en el artículo 150 de esta
ley, deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los
días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A
este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el
trabajador debiera normalmente prestar servicios. La licencia comenzará
en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado. Tratándose de
trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones
deberán comenzar al día siguiente a aquél en que el trabajador gozare del
descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado. Para
gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el
empleo.
ARTÍCULO 152
(Tiempo trabajado - Su cómputo). Se computarán como trabajados, los días
en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o
convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por
infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al
mismo.
ARTÍCULO 153
(Falta de tiempo mínimo - Licencia proporcional). Cuando el trabajador no
llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el artículo
151 de esta ley, gozará de un período de descanso anual, en proporción de
un (1) día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo,
computable de acuerdo al artículo anterior. En el caso de suspensión de
las actividades normales del establecimiento por vacaciones por un período
superior al tiempo de licencia que le corresponda al trabajador sin que
éste sea ocupado por su empleador en otras tareas, se considerará que
media una suspensión de hecho hasta que se reinicien las tareas habituales
del establecimiento. Dicha suspensión de hecho quedará sujeta al
cumplimiento de los requisitos previstos por los artículos 218 y
siguientes, debiendo ser previamente admitida por la autoridad de
aplicación la justa causa que se invoque. (texto según ley
21.297)
ARTÍCULO 154
(Época de otorgamiento - Comunicación). El empleador deberá conceder el
goce de vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1º
de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de
las vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no
menor de cuarenta y cinco (45) días al trabajador, ello sin perjuicio de
que las convenciones colectivas puedan instituir sistemas distintos
acordes con las modalidades de cada actividad. La autoridad de
aplicación, mediante resolución fundada, podrá autorizar la concesión de
vacaciones en períodos distintos a los fijados, cuando así lo requiera la
característica especial de la actividad de que se trate. Cuando las
vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores
ocupados por el empleador en el establecimiento, lugar de trabajo, sección
o sector donde se desempeñe, y las mismas se acuerden individualmente o
por grupo, el empleador deberá proceder en forma tal para que a cada
trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada
de verano cada tres períodos. (texto según ley 21.297)
ARTÍCULO 155
(Retribución). El trabajador percibirá retribución durante el período de
vacaciones, la que se determinará de la siguiente manera: a) Tratándose
de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo por veinticinco
(25) el importe del sueldo que perciba en el momento de su
otorgamiento. b) Si la remuneración se hubiere fijado por día o por
hora, se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiere
correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en
que comience en el goce de las mismas, tomando a tal efecto la
remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o
convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual
fuere superior a la de ocho (8) horas, se tomará como jornada la real, en
tanto no exceda de nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada en
consideración sea, por razones circunstanciales, inferior a la habitual
del trabajador la remuneración se calculará como si la misma coincidiera
con la legal. Si el trabajador remunerado por día o por hora hubiere
percibido además remuneraciones accesorias tales como por horas
complementarias, se estará a lo que prevén los incisos siguientes. c)
En caso de salario a destajo, comisiones individuales o colectivas,
porcentajes u otras formas variables, de acuerdo al promedio de los
sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las
vacaciones o, a opción del trabajador, durante los últimos seis (6) meses
de prestación de servicios. d) Se entenderá integrando la remuneración
del trabajador todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios o
extraordinarios, bonificación por antigüedad u otras remuneraciones
accesorias. La retribución correspondiente al período de vacaciones
deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo.
ARTÍCULO 156
(Indemnización). Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del
contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una
indemnización equivalente al salario correspondiente al período de
descanso proporcional a la fracción del año trabajada. Si la extinción
del contrato de trabajo se produjera por muerte del trabajador, los
causahabientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización
prevista en el presente artículo. (texto según ley 21.297)
ARTÍCULO 157
(Omisión del otorgamiento). Si vencido el plazo para efectuar la
comunicación al trabajador de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el
empleador no la hubiere practicado, aquél hará uso de ese derecho previa
notificación fehaciente de ello, de modo que aquéllas concluyan antes del
31 de mayo. (texto según ley 21.297)
Capítulo
II Régimen de las licencias especiales
ARTÍCULO 158
(Clases). El trabajador gozará de las siguientes licencias
especiales: a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos. b) Por
matrimonio, diez (10) días corridos. c) Por fallecimiento del cónyuge o
de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las
condiciones establecidas en la presente ley; de hijos o de padres, tres
(3) días corridos. d) Por fallecimiento de hermano, un (1)
día.
Para rendir
examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por
examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario. ARTÍCULO
159 (Salario - Cálculo). Las licencias a que se refiere el artículo 158
serán pagas, y el salario se calculará con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 155 de esta ley.
ARTÍCULO 160
(Día hábil). En las licencias referidas en los incisos a), c) y d) del
artículo 158, deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las
mismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborables.
ARTÍCULO 161
(Licencia por exámenes - Requisitos). A los efectos del otorgamiento de la
licencia a que alude el inciso e) del ARTÍCULO 158, los exámenes deberán
estar referidos a los planes de enseñanza oficiales o autorizados por
organismo provincial o nacional competente. El beneficiario deberá
acreditar ante el empleador haber rendido el examen mediante la
presentación del certificado expedido por el instituto en el cual curse
los estudios.
Capítulo
III Disposiciones comunes
ARTÍCULO 162
(Compensación en dinero - Prohibición). Las vacaciones previstas en este
título no son compensables en dinero, salvo lo dispuesto en el artículo
156 de esta ley.
ARTÍCULO 163
(Trabajadores de temporada). Los trabajadores que presten servicios
discontinuos o de temporada, tendrán derecho a un período anual de
vacaciones al concluir cada ciclo de trabajo, graduada su extensión de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 de esta ley.
ARTÍCULO 164
(Acumulación). Podrá acumularse a un período de vacaciones la tercera
partes de un período inmediatamente anterior que no se hubiere gozado en
la extensión fijada por esta ley. La acumulación y consiguiente reducción
del tiempo de vacaciones en uno de los períodos, deberá ser convenida por
las partes. El empleador, a solicitud del trabajador, deberá conceder
el goce de las vacaciones previstas en el artículo 150 acumuladas a las
que resulten del artículo 158, inciso b), aun cuando ello implicase
alterar la oportunidad de su concesión frente a lo dispuesto en el
artículo 154 de esta ley. Cuando un matrimonio se desempeñe a las órdenes
del mismo empleador, las vacaciones deberán otorgarse en forma conjunta y
simultánea, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento
del establecimiento. (texto según ley 21.297).
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