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TITULO IX | |
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Capítulo
I ARTÍCULO 196 (Determinación). La extensión de la jornada de trabajo es uniforme para toda la Nación y se regirá por la ley 11.544, con exclusión de toda disposición provincial en contrario, salvo en los aspectos que en el presente título se modifiquen o aclaren. (texto según ley 21.297) ARTÍCULO 197
(Concepto - Distribución del tiempo de trabajo - Limitaciones). Se
entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el
trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de
su actividad en beneficio propio. ARTÍCULO 198 (Jornada reducida). La reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o convenios colectivos de trabajo. Estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la jornada máxima en base a promedio, de acuerdo con las características de la actividad. (texto según ley 24.013) ARTÍCULO 199 (Límite máximo: Excepciones). El límite de duración del trabajo admitirá las excepciones que las leyes consagren en razón de la índole de la actividad, del carácter del empleo del trabajador y de las circunstancias permanentes o temporarias que hagan admisibles las mismas, en las condiciones que fije la reglamentación. ARTÍCULO 200
(Trabajo nocturno e insalubre). La jornada de trabajo íntegramente
nocturna no podrá exceder de siete (7) horas, entendiéndose por tal la que
se cumpla entre la hora veintiuna de un día y la hora seis del siguiente.
Esta limitación no tendrá vigencia cuando se apliquen los horarios
rotativos del régimen de trabajo por equipos. Cuando se alternen horas
diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la jornada en ocho (8)
minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos
de exceso como tiempo suplementario según las pautas del artículo
201. ARTÍCULO 201 (Horas Suplementarias). El empleador deberá abonar al trabajador que prestare servicios en horas suplementarias, medie o no autorización del organismo administrativo competente, un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual, si se tratare de días comunes, y del ciento por ciento (100%) en días sábado después de las trece (13) horas, domingo y feriados. ARTÍCULO 202
(Jornada. Trabajo por equipos). En el trabajo por equipos o turnos
rotativos regirá lo dispuesto por la ley 11.544, sea que haya sido
adoptado a fin de asegurar la continuidad de la explotación, sea por
necesidad o conveniencia económica o por razones técnicas inherentes a
aquélla. El descanso semanal de los trabajadores que presten servicio bajo
el régimen de trabajo por equipos se otorgará al término de cada ciclo de
rotación y dentro del funcionalismo del sistema. ARTÍCULO 203 (Obligación de prestar servicios en horas suplementarias). El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas suplementarias, salvo casos de peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa, juzgando su comportamiento en base al criterio de colaboración en el logro de los fines de la misma. (texto según ley 21.297) Capítulo
II ARTÍCULO 204 (Prohibición de trabajar). Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) horas del día siguiente, salvo en los casos de excepción previstos en el artículo precedente y los que las leyes o reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio de la misma duración, en la forma y oportunidad que fijen esas disposiciones atendiendo a la estacionalidad de la producción u otras características especiales. (texto según ley 21.297) ARTÍCULO 205 (Salarios). La prohibición de trabajo establecida en el artículo 204 no llevará aparejada la disminución o supresión de la remuneración que tuviere asignada el trabajador en los días y horas a que se refiere la misma ni importará disminución del total semanal de horas de trabajo. (texto según ley 21.297) ARTÍCULO 206 (Excepciones - Exclusión). En ningún caso se podrán aplicar las excepciones que se dicten a los trabajadores menores de dieciséis (16) años. ARTÍCULO 207 (Salarios por días de descanso no gozados). Cuando el trabajador prestase servicios en los días y horas mencionados en el artículo 204, medie o no autorización, sea por disposición del empleador o por cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 203, o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, y se omitiere el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas. El empleador, en tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual con el ciento por ciento (100 %) de recargo. |