|
|
TITULO III | |
|
Capítulo
I ARTÍCULO 90 (Indeterminación del plazo). El contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias: Que se haya
fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración. ARTÍCULO 91
(Alcance). El contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el
trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le
asignan los regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de
servicios, salvo que se configuren algunas de las causales de extinción
previstas en la presente ley. ARTÍCULO 92
(Prueba). La carga de la prueba de que el contrato es por tiempo
determinado estará a cargo del empleador. ARTÍCULO 92 Bis (Período de prueba). El contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TREINTA (30) días. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin derecho a indemnización alguna con motivo de la extinción. El período de prueba se regirá por las siguientes reglas: 1.- Un mismo
trabajador no podrá ser contratado a prueba, por el mismo empleador, más
de una vez. ARTÍCULO 92 Ter (Contrato de Trabajo a Tiempo Parcial). El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana o al mes, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Los
trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas
extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley. Capítulo
II ARTÍCULO 93
(Duración). El contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta el
vencimiento del plazo convenido, no pudiendo celebrarse por más de cinco
(5) años. ARTÍCULO 94
(Deber de preavisar - Conversión del contrato). Las partes deberán
preavisar la extinción del contrato con antelación no menor de un (1) mes
ni mayor de dos (2), respecto de la expiración del plazo convenido, salvo
en aquellos casos en que el contrato sea por tiempo determinado y su
duración sea inferior a un (1)mes. Aquélla que lo omitiera, se entenderá
que acepta la conversión del mismo como de plazo indeterminado, salvo acto
expreso de renovación de un plazo igual o distinto del previsto
originariamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90,
segunda parte, de esta ley. (texto según ley 21.297) ARTÍCULO 95
(Despido antes del vencimiento del plazo -Indemnización). En los contratos
a plazo fijo, el despido injustificado dispuesto antes del vencimiento del
plazo, dará derecho al trabajador, además de las indemnizaciones que
correspondan por extinción del contrato en tales condiciones, a la de
daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que se fijará en
función directa de los que justifique haber sufrido quien los alegue o los
que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal prudencialmente, por
la sola ruptura anticipada del contrato. Capítulo
III ARTÍCULO 96
(Caracterización). Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la
relación entre las partes, originada por actividades propias del giro
normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del
años solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la
naturaleza de la actividad.(según ley 24.013) ARTÍCULO 97
(Equiparación a los contratos a plazo fijo- Permanencia.). El despido sin
causa del trabajador, pendientes los plazos previstos o previsibles del
ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios, dará lugar al
pago de los resarcimientos establecidos en el artículo 95, primer párrafo,
de esta ley. ARTÍCULO 98
(Comportamiento de las partes a la época de la reiniciación del trabajo -
Responsabilidad). Con una antelación no menor a treinta (30) días respecto
del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma
personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad
de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El
trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación
laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por escrito o
presentándose ante el empleador. En caso que el empleador no cursara la
notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se
considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto,
responderá por las consecuencias de la extinción del mismo. (texto según
leyes 24.013 y 24.347) Capítulo
IV ARTÍCULO 99
(Caracterización). Cualquiera sea su denominación, se considerará que
media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se
ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de
resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios
extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y
transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no
pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se
entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza
y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la
prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador. ARTÍCULO 100
(Aplicación de la ley - Condiciones). Los beneficios provenientes de esta
ley se aplicarán a los trabajadores eventuales, en tanto resulten
compatibles con la índole de la relación y reúnan los requisitos a que se
condiciona la adquisición del derecho a los mismos. Capítulo
V ARTÍCULO 101
(Caracterización - Relación directa con el empleador - Substitución de
integrantes - Salario colectivo - Distribución - Colaboradores -). Habrá
contrato de trabajo de grupo o por equipo, cuando el mismo se celebrase
por un empleador con un grupo de trabajadores que, actuando por intermedio
de un delegado o representante, se obligue a la prestación de servicios
propios de la actividad de aquél. ARTÍCULO 102
(Trabajo prestado por integrantes de una sociedad - Equiparación -
Condiciones.). El contrato por el cual una sociedad, asociación, comunidad
o grupo de personas, con o sin personalidad jurídica, se obligue a la
prestación de servicios, obras o actos propios de una relación de trabajo
por partes de sus integrantes, a favor de un tercero, en forma permanente
y exclusiva, será considerado contrato de trabajo por equipo, y cada uno
de sus integrantes, trabajador dependiente del tercero a quien se hubieran
prestado efectivamente los mismos. |