ANEXO 1

Como consecuencia de lo pactado en el ítem 10 se dictan los siguientes "Laudos Arbitrales".

En el Exp. M. De T 829.569/88 el 16 de Abril de 1990 agotadas las instancias en el ítem 10.1 se sometió la cuestión planteada al arbitraje del Dr. Carlos A. Tomada quien dictó el siguiente "Laudo Arbitral"

LAUDO ARBITRAL
Transporte Pesado y Grúas móviles, autogruas o grúas montadas sobre chasis de camión y tractocargadores.

VISTO: Lo establecido en el ITEM 10.1 del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº 40/89 y habiéndose ratificado al Doctor CARLOS A. TOMADA como Laudador Este procede a dictar para el particular el siguiente LAUDO

Vigencia: a partir 01/05/90

LAUDO:
I. El ítem 5.8 de la CGT 40/89, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
5.8 Rama de Transporte pesado y grúas móviles, autogruas o grúas montadas sobre chasis de camión y tractocargadores.
5.8.1 Especialidad de Transporte por Sistema de Arrastre
5.8.1.1 Definición: Esta modalidad laboral se define como aquella destinada al transporte de maquinarias y/u otras cargas de gran peso y/o dimensiones, que en virtud de tales circunstancias deban ser trasladadas mediante el arrastre de carretones propiamente dichos, boggies, cureñas o vehículo semejantes, por intermedio de un tractor, a velocidades promedio inferiores a las normales para el transporte comercial.
5.8.1.2
Categorías y funciones: En todo operativo destinado al transporte de cargas mediante el sistema de arrastre de carretones mecánicos y/o hidráulicos, el equipo respectivo deberá comprender en viaje, necesariamente, y con independencia de los supervisores y/o auxiliares que sea menester en función del tipo de carga, y/o distancia a recorrer y al personal afectado, en origen y en destino, a las tareas de carga y descarga las siguientes categorías de operarios.
a) Conductor del vehículo de arrastre. Es el trabajador que en forma natural, habitual y permanente se encuentre afectado a la conducción de vehículos de tracción (unidades tractoras) de carretones mecánicos, hidráulicos o unidades asimilables a tales, a tenor de la definición contenida en el ítem 5.8.1.1. Atento al carácter de la tarea que realizan percibirán por sobre el salario básico de la categoría de conductor de primera, un adicional que formara parte integrante del salario básico a todos sus efectos, en función de la carga útil según la siguiente tabla
- Hasta 50 toneladas 12 %
- Más de 50 toneladas y hasta 100 toneladas 15 %
- Más de 100 toneladas 20%

b) Auxiliar de sistema hidráulico (categoría no permanente).
Es el trabajador cuya tarea consista en operar y controlar en viaje, el equipo hidráulico del carretón o unidad asimilable a tal, a tenor de la definición contenida en el ítem 5.8.1.1, como así también el sistema de ruedas del referido carretón o unidades asimilables a él. Asimismo, es el responsable del mantenimiento de dicho sistema durante el trayecto (ajustes, atención, y eliminación de pérdidas de caños, y conexiones.) Dada la especialidad y diversidad de funciones que realiza, su retribución será la correspondiente al básico previsto para el peón especializado, con un adicional del 13%.

Esta categoría laboral se establece con carácter no permanente. Será cubierta por las empresas para atender a la efectiva realización de transportes mediante el denominado sistema de arrastre de carretones hidráulicos, asignándola temporariamente, durante el lapso que media entre la carga de origen y la descarga en destino, al personal que reviste en la categoría de auxiliar especializado, que cuente con el nivel de conocimientos teóricos, prácticos y/o derivados de la experiencia para efectuar las tareas en cuestión.

Cuando por el tipo de carga y/o las condiciones del viaje fuera necesario, durante su trayecto, efectuar tareas generales de vigilancia y control de la unidad tractora, realizando también las tareas de carga, ajuste de cables, lingas y tacos de carga; y una vez en destino colaborar en las tareas de descarga mediante el sistema de crique (gato) y taco. El auxiliar especializado que efectúe dichas tareas, percibirá el básico correspondiente al peón especializado, mas un adicional del 10% para el caso que la labor se realice en el denominado "sistema de carretón mecánico" y 13% en el supuesto que se trate que se trate del "sistema de carretón hidráulico", que formara parte integrante del salario, a todos los efectos legales.

5.8.1.3 Adicionales y beneficios. Remisión: Para todos los trabajadores de esta especialidad, siempre y cuando laboren en el área de explotación petrolera (esto es, tanto en los campamentos y/o locaciones como en el trayecto entre cualesquiera de estos puntos), será de aplicación el adicional previsto en los ítem 5.7.4 y 5.8.2.3 "in fine", con los alcances y bajo las formas allí establecidas.

5.8.1.4 Condiciones de trabajo: Para todos los trabajadores de esta rama, y cuando la misma se desarrolle en el marco del transporte de larga distancia, serán de aplicación las condiciones generales, beneficios y adicionales previstos en los ítems 4.2.1 a 4.2.18, y 6.1.2 de esta Convención Colectiva, en la forma y bajo las modalidades allí establecidas, salvo expresa disposición en contrario.

En este sentido, se aclara que las condiciones, beneficios y adicionales previstos en los ítems 4.2.1 a 4.2.18 y 6.1.2, respecto de los conductores, serán de aplicación, en la misma medida y modalidad, respecto de todas las categorías enumeradas en el ítem 5.8.1.2 a) y b)

a) Elementos de Trabajo: Los empleadores deberán proveer los elementos mecánicos en buen estado, de manera de poder hacer buen uso de ellos, teniendo en cuenta su deterioro natural originado en el uso normal de los mismos, encontrándose comprendidos en esta previsión cualquier elemento mecánico que presente características de desgaste material. Las empresas serán responsables exclusivas del control de vida útil de los elementos enunciados a todos los efectos legales.

b) Seguridad e Higiene: Todo el personal de esta rama, deberá contar para el desarrollo de sus tareas con los elementos de seguridad e indispensables a tenor de las características de la actividad. En este sentido las empresas deberán facilitar a los trabajadores los elementos de protección personal correspondientes a cada puesto de trabajo, obligándose los mismos a su correcto uso y adecuada conservación.

Dejase establecido que en el marco de las tareas de cargo, descarga y transporte deberán cumplirse todas las condiciones de seguridad indispensables y contar con los medios necesarios a tales efectos, siendo obligación de las empresas, cumplir con las disposiciones legales de los organismos que rigen el transito de vehículos de esta actividad.

c) Cabinas y habitáculos: los conductores de los vehículos de tracción, deberán contar en su habitáculo con los elementos que le permitan desarrollar con total seguridad y comodidad su tarea. La cabina deberá tener las comodidades indispensables tales como equipos de ventilación, calefacción, radio, etc.

A su vez, el operador denominado "Boogie hidráulico" deberá contar con un habitáculo en la parte posterior del equipo, que le permita visualizar con total claridad las maniobras a realizarse y que deberá reunir, en la medida de lo posible, las comodidades y condiciones de seguridad propias que las previstas para el conductor del tractor.

d) Vehículos de apoyo. Cuando la carga supere las medidas normales, largo y/o ancho y/o alto o sea fuera de trocha, el transporte deberá efectuarse de conformidad en las reglamentaciones legales vigentes. Además, cuando el operativo así lo exija, por su magnitud y/o complejidad de equipos involucrados, la empresa deberá proveer un taller móvil que cubra las necesidades de eventuales reparaciones mecánicas durante el trayecto, que incluirá la dotación de personal especializado correspondiente.

e) Trayecto en zona inhóspita, despoblada o petrolera: Cuando las tareas propias de esta especialidad se desarrollen en el área de explotación petrolera, se ajustaran las condiciones de trabajo a las establecidas para la rama pertinente.

5.8.2 Especialidad de Desarmado, Transporte y Armado de Equipos vinculados a la Perforación Petrolífera y Actividades Afines.

5.8.2.1 Definición. Esta especialidad comprende el transporte efectuado por medio del "Camión guinche" o "petrolero" del equipo que se utiliza para la perforación de pozos petrolíferos, en partes desmontadas, pudiendo incluir el montaje y/o desmontaje ellas, y asimismo, las tareas complementarias de carga y descarga, de los referidos equipos.

En el ámbito de esta modalidad laboral, se entenderá por "camión guinche", aquel que permita la carga, transporte y/o descarga, por sus propios medios, a través de su guinche incorporado, de los distintos componentes del equipo perforación.

5.8.2.2 Categorías y funciones. Con independencia de la cantidad de trabajadores que con distintas funciones de supervisión de supervisión y/o colaboración intervengan para complementarlo, se establecen las siguientes categorías laborales específicas.

a) Chofer del camión guinche. Es el encargado de conducir, habitualmente, vehículos automotores de las características indicadas respecto del "camión petrolero", afectados a los servicios comprendidos en la presente especialidad, siendo sus funciones especificas manejar el camión y operar la grúa o guinche en él instalada. Percibirá sobre el básico del chofer de primera un adicional del 20% que integrará el salario a todos los efectos legales.

b) Medios oficiales. Con especialidades de montaje. Es aquel que complementando las tareas del transporte de los elementos de perforación, se encarga del armado y desarmado de la torre, con sus componentes mecánicos y equipos que deberán ser transportados.

Con especialidad de cañista: Es aquel que complementando las tareas del transporte de los elementos de perforación, se encarga del acople y desacople de los caños y sistemas de cañerías que alimentan el pozo petrolífero.

Con especialidad. De electricista. Es aquel que complementando las tareas del transporte de los elementos de perforación, se encarga de la conexión y desconexión de los equipos electromecánicos e instalaciones eléctricas del campamento, del pozo y del equipo de perforación.

En esta categoría, en razón de la especialidad, se establece un adicional del 5% sobre el básico de la de medio oficial, establecida en el presente Convenio Colectivo, que formará parte integrante del salario, a todos los efectos legales. Ello sin perjuicio del adicional establecido en el ítem 3.1.13, cuando correspondiere.

c) Auxiliares: Con especialidad en montaje: Es el operario especializado que colabora y participa en las tareas a cargo del medio oficial cañista bajo su supervisión.

Con especialidad de electricista. Es el operario especializado que colabora y participa en las tareas a cargo del medio oficial electricista bajo su supervisión. Respecto de esta categoría, se establece su asimilación al peón especializado, en tanto que su remuneración, surge de aplicar al básico de convenio respectivo, un adicional del 5% que formará parte del salario, a todos los efectos legales.

5.8.2.3 Adicionales: En su caso, serán de aplicación a esta rama, y para todas las categorías de trabajadores en ella involucradas, los adicionales previstos en el ítem 6.1.2, en la forma y bajo las condiciones allí establecidas. A todos los efectos resultantes de la aplicación de este ultimo adicional, se entenderá que la tarea comienza a realizarse en la zona petrolífera, a partir del momento en que el camión deje de circular por la ruta principal y/o troncal (nacional o provincial)

5.8.2.4 Modalidades y condiciones particulares de trabajo: Considerándose comunes a todas las categorías que componen eta especialidad, las siguientes disposiciones resultan de las particulares condiciones en que prestan servicio los trabajadores involucrados. Ello sin perjuicio de la aplicación, en todos aquellos tópicos que no sean materia de regulación especial, de los ítems generales que resulten pertinentes. Condiciones de trabajo.

a) Jornada Laboral: Con relación a la jornada laboral, será considerado trabajo o efectivo, todo el tiempo que los trabajadores de esta rama se encuentren a disposición de la empresa realicen o no, tareas específicas. En este mismo sentido, en el supuesto que la toma de servicio se efectúe fuera del lugar habitual, el traslado será considerado, también, como trabajo efectivo, al igual que el lapso que demande el traslado del trabajador a su lugar de residencia habitual. Cuando por la índole de las tareas a realizar en función de las necesidades de la empresa, fuera menester que los trabajadores continuaran efectuando tareas de carga, descarga, desmontaje, transporte, etc., en exceso de la jornada normal, será de aplicación en el resumen general de horas extraordinarias y de comidas, que surja de la presente convención.

b) Permanencia en zona: El personal perteneciente a esta especialidad no debe permanecer en zona más de 30 días corridos, al cabo, de los cuales deberá ser relevado por la Empresa con el propósito del goce de los descansos respectivos.

c) Descanso compensatorio: Por ello, cada cinco días y medio (5 y ½) de trabajo efectivo en la zona de pozos o petrolífera (definida en el ítem 5.8.2.3), el dependiente acumulara un día y medio (1 y ½) de descanso compensatorio, el cual comenzara a contarse una vez que este hubiere retornado al lugar en el cual se hubiera colocado a disposición del empleador, previo a ser llevado a la zona de extracción de petróleo. Durante el descanso compensatorio el trabajador percibirá la misma retribución (con todos sus adicionales) del período en el cual trabaja.

d) Capacitación y entrenamiento: Las empresas respectivas programaran y realizaran cursos de capacitación y entrenamiento para la totalidad de los trabajadores afectados en esta rama de la actividad, los cuales deberán tratar aspectos específicos relacionados con las tareas oriouas del rubro, a los efectos de permitir un perfeccionamiento del personal y su categorización acordes con la evolución tecnológica de los equipamientos.

e) Elementos de trabajo: Los empleadores, deberán proveer los elementos de trabajo en buen estado, de manera de poder hacer correcto uso de ellos, teniendo en cuenta el deterioro natural de los mismos. La empresa será responsable del control de la vida útil de los elementos de trabajo, a fin de prevenir accidentes a todos los efectos legales.

f) Herramientas de trabajo: Los trabajadores deberán ser provistos de las herramientas de mano necesarias y dispositivos adecuados para la realización de las tareas requeridas las que deberán mantenerse en condiciones de uso. Tales herramientas serán de propiedad de la empresa, esto es, provistas con cargo de devolución. Los trabajadores a los que les fueran entregadas atenderán su cuidado durante la jornada de trabajo.

g) Ropa de trabajo y elementos de protección personal. Las empresas proveerán a los trabajadores, con cargo de devolución de los elementos de protección personal correspondientes a cada puesto de trabajo, obligándose los mismos al buen uso y adecuada conservación y cuidado de tales elementos. Las empresas proveerán también los uniformes de trabajo adecuados a las condiciones y a la actividad que desempeñe cada trabajador de la especialidad, como así también la ropa de abrigo que resulte adecuado a las condiciones climáticas imperantes en la zona donde se desarrolle la actividad.

h) Seguridad, higiene e instalaciones indispensables: Todo el personal de esta rama, deberá contar para el desarrollo de sus tareas con los elementos de seguridad y confort, necesarios a tenor de las rigurosas condiciones imperantes en el área de explotación petrolífera. Es obligación de las empresas cumplir los requisitos de comodidad e higiene que hagan posible la realización de las tareas.

Cuando en virtud de la índole de las tareas a realizar, en función de las necesidades de la empresa, resulte indispensable que el personal de esta especialidad permanezca en los campamentos, los mismos deberán contar con traillers que provean al personal de las comodidades necesarias para su normal descanso, aseo y alimentación, debiendo dicho alojamiento ser climatizado según corresponde a la temporada o zona en que se encuentre. Asimismo deberán tener depósitos de agua potable en cantidad suficiente, poseer instalaciones de baño adecuados, agua caliente y ropa de cama y un lugar habilitado como comedor, debiendo la empresa proveer el personal de maestranza y de cocina destinado a tales efectos.

i) Asistencia médica: Las empresas deberán proveer los medios para que el personal reciba en el lugar de trabajo, asistencia médica de emergencia (esto es contar con vehículos adecuados para el translado o en su defecto un sistema de comunicación tal, que permita la pronta localización de los médicos) cuando por las características de la zona en que se realice la actividad, no sea posible el rápido desplazamiento del personal afectado hacia centros asistenciales. En cualquier caso los campamentos deberán contar con los elementos y personal indispensable para poder brindar primeros auxilios.

j) Traslados al área petrolífera: Cuando el personal deba desarrollar tareas en el área de explotación petrolífera, esto es, fuera de su residencia habitual, deberá ser trasladado por cuenta de la empresa mediante vehículos apropiados que observen las características adecuadas a tal efecto. El tiempo que dure dicho traslado, será considerado, también, y a todos sus efectos, trabajo efectivo, al igual que el que demanda el viaje de regreso al lugar de su residencia habitual.

5.8.2.4 Instalaciones: en el campamento a instalarse entre la base y la locación o pozo deben existir las siguientes condiciones mínimas: Traillers o casillas, dormitorio, cocina, primeros auxilios con personal sanitario. El personal de enfermería y de cocina serán calificados en la categoría de peón especializado.

5.8.3 Especialidad de Autoelevadores, Grúas de toda índole y/o Similares.

5.8.1.3 Definición: Esta especialidad de transporte se refiere, en general, a la operación de vehículos que tienen como característica funcional, la capacidad de izaje y/o traslado de carga.

5.8.3.2 Categorías y funciones: El criterio rector para establecer los adicionales que integran el régimen remunerativo, radica en la complejidad con que opera la grúa y/o su capacidad de carga. Así Conductor de grúa: Es el encargado de conducir la unidad y/o el camión donde se encuentra montada, y/o de realizar las operaciones mecánicas de la misma. Atento a las particularidades de la tarea que realiza, su remuneración se fija en función de la siguiente tabla:

1) Conductores de grúa de hasta 10 toneladas y operadores de autoelevadores, percibirán el salario básico de convenio previsto para la categoría requerida en el punto d) del ítem 6.1.1.

2) Conductores de grúa de mas de 10 y hasta 20 toneladas, percibirán un adicional por sobre el salario básico de la categoría establecida en 1, del 10%.

3) Conductores de grúa de mas de 20 y hasta 35 toneladas percibirán un adicional por sobre el salario básico de la categoría establecida en 2., del 4%.

4) Conductores de grúa de mas de 35 y hasta 45 toneladas percibirán un adicional por sobre el salario básico de la categoría establecida en 3., del 4%.

5) Conductores de grúa de mas de 45 y hasta 55 toneladas percibirán un adicional por sobre el salario básico de la categoría establecida en 4., del 4%.

6) Conductores de grúa de mas de 55 y hasta 70 toneladas percibirán un adicional por sobre el salario básico de la categoría establecida en 5. , del 5%.

7) Conductores de grúa de mas de 70 y hasta 90 toneladas percibirán un adicional por sobre el salario básico de la categoría establecida en 6. , del 5%.

8) Conductores de grúa de mas de 90 y hasta 110 toneladas percibirán un adicional por sobre el salario básico de la categoría establecida en 7., Del 5%.

9) Conductores de grúa de mas de 110 y hasta 140 toneladas percibirán un adicional por sobre el salario básico de la categoría establecida en 8. , del 5%.

10) Conductores de grúa de mas de 140 y hasta 170 toneladas percibirán un adicional por sobre el salario básico de la categoría establecida en 9. , del 5%.

11) Conductores de grúa de mas de 170 y hasta 300 toneladas percibirán un adicional por sobre el salario básico de la categoría establecida en 10., Del 5%.

12) Conductores de grúa de mas de 300 toneladas percibirán un adicional por sobre el salario básico de la categoría establecida en 11. , del 8%.

En todos los casos, el adicional integrará el salario a todos los efectos legales.

La Comisión Paritaria elaborará el nuevo escalafón con la incorporación de los porcentajes aquí previstos, los que serán incluidos al ítem 6.1.1.

En el caso de ser necesaria la presencia de un auxiliar especializado para la fijación de la máquina y/o del espigado de la carga, como así también colaborar con el/los conductores en todas aquellas tareas relacionadas con la operación de la grúa, este percibirá, atento la índole de las tareas a su cargo, un adicional por especialidad, del 10% sobre el básico del peón especializado que formara parte del salario a todos los efectos legales.

5.8.3.3 Condiciones de trabajo. Dotaciones mínimas: Las dotaciones mínimas indispensables para operar los equipos en condiciones seguras son las siguientes

a) Autoelevadores y Grúas todo terreno hasta 55 toneladas. Estas maquinas operaran con un conductor de grúa.

b) Grúas todo terreno de mas de 55 toneladas: Operarán, con un conductor y la colaboración, de ser necesario, de un auxiliar especializado.

c) Grúas móviles montadas en chasis de camión. Este tipo de máquinas deberán operar con 2 conductores.

d) Grúas con pluma reticulada o de torre: Para este tipo de grúas resulta de aplicación el régimen general de operatividad establecido en los puntos a), b), c) precedentes, en función de su modalidad y capacidad de carga. En el caso especial de aquellas grúas cuya longitud de pluma sea de 33 mts., Además dé los conductores, su dotación se integrará con un auxiliar especializado, previsto en el último párrafo del ítem anterior.

5.8.3.4 Recorrido máximo: Las grúas autopropulsadas (autoelevadores y todo terreno), deberán recorrer, desde la base (lugar de partida, garaje, etc.) hasta el lugar donde deban cumplir con sus funciones específicas, una distancia que se ajuste a la normativa vigente y que, en cualquier caso, preserve la seguridad y salud del trabajador. Caso contrario, deberán ser trasladadas a su lugar de trabajo por otro medio de transporte que no se su autopropulsión.

5.8.3.5 Adicionales: Déjase establecido para los trabajadores de esta actividad, cualquiera fuera su categoría, cuando se desempeñen en el área geográfica determinada en el ítem 6.1.2, la aplicación de los coeficientes, allí previstos, en la forma y bajo las modalidades establecidas en la referida disposición. Asimismo, cuando realicen sus labores, en el área de explotación de petróleo (tanto en los campamentos como en las locaciones o en el trayecto entre cualesquiera de dichos puntos) percibirán el adicional de los ítems 5.7.4 y 5.8.2.3. , con los alcances y bajo la forma allí establecidos.

5.8.3.6 Condiciones de trabajo:

a) Elementos de Trabajo: Los empleadores deberán proveer los elementos mecánicos en buen estado de manera de poder hacer buen uso de ellos, teniendo en cuenta el deterioro natural originado en el uso normal de los mismos, encontrándose comprendido cualquier elemento natural originado en el uso normal de los mismos, encontrándose comprendido cualquier elemento material mecánico que presente características de desgaste o material. En consecuencia la empresa será responsable exclusiva del control de vida útil de los elementos anunciados a todos los efectos legales.

b) Seguridad e higiene: Todo el personal de esta rama, deberá contar para el desarrollo de sus tareas de los elementos de seguridad indispensables a tenor de las características de la actividad. En este sentido, las empresas deberán proveer a los trabajadores, con cargo de devolución, de los elementos de protección personal correspondientes a cada puesto de trabajo, obligándose los mismos a su correcto uso y adecuada conservación.

c) Trabajo en zona inhóspita, despoblada o zona petrolera: Todo el personal afectado a esta especialidad que deba realizar sus tareas en lugares inhóspitos y/o despoblados, deberán contar, sin perjuicio de lo establecido en esta rama, con todas las comodidades indispensables, como así también con aquellas indicadas para el personal de la rama pertinente. Cuando las tareas se realicen en el área de explotación petrolera, en forma habitual y permanente, se ajustarán las condiciones de trabajo a las establecidas para la rama pertinente.

d) Ambito de labor del conductor: Déjese establecido que las grúas deberán contar con un habitáculo de comando y/o manejo que reúna las condiciones de seguridad, tanto para el conductor como para terceros, y que permita el normal desarrollo de las tareas respectivas, debiendo tener perfecta visualización en todas las direcciones. En los casos en que desde el habitáculo no se este en condiciones de visualizar las operaciones de carga y/o descarga, la unidad deberá contar con un equipo radio.

Ante la existencia de cualquier controversia futura suscitada, entre las partes, con motivo de la interpretación del ítem 5.8 y que estas no pudieran resolver por si mismas, se someterá la cuestión a laudo interpretativo del Dr. Carlos A Tomada.

CARLOS A. TOMADA
LAUDADOR

 

LAUDO RECAIDO EN LA CONTROVERSIA PLANTEADA EN EL ITEM 10.2 DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº 40/89

Nueva redacción por imperio del Laudo Arbitral en el ítem 4.1.3

Prolongación de tareas en jornada extraordinaria de trabajo:

Cuando el trabajo se prolonga más allá de las veintiuna horas (21) o se inicie antes de las seis horas (6), o de cualquier manera cuando se inicie antes de las seis horas (6), o de cualquier manera cuando se alternen horas diurnas con nocturnas, las horas extras se pagarán con el cien por ciento (100%) de recargo, a excepción del caso en que el obrero entrare a trabajar a las cinco horas (5) en que se abonará como extra, o sea con el cincuenta por ciento (50%) de recargo la hora de cinco (5) a seis (6).

LAUDO ARBRITRAL.
TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE LA COSECHA EN PERIODO DE ZAFRA.

VISTO:
Lo establecido en el ITEM 10.3 del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº 40/89 y habiéndose ratificado al Doctor CARLOS A. TOMADA como Laudado.

Este procede a dictar para el particular el siguiente LAUDO.

Vigencia a partir 01/06/90

LAUDO | El ítem 5.9 de la CCT 40/89, el cual quedará redactado de la siguiente manera.